La aceptación, partición y adjudicación de herencia

¿Qué es una herencia?

La herencia es la transmisión mortis causa del conjunto de bienes, derechos y obligaciones que integran el patrimonio de una persona a la fecha de su fallecimiento, los cuales se transmitirán a sus herederos y legatarios una vez haya fallecido el causante y se acepte por los mismos.

Etapas de una herencia

1.- Apertura de la sucesión al fallecimiento del causante, en el lugar donde el fallecido haya tenido su último domicilio.

2.- Vocación o llamamiento a suceder a todos aquellos que tengan derecho a ello.

3.- Delación de la herencia, consistente en ofrecer a aquellos que han sido llamados el derecho a aceptar o repudiar la herencia.

 

4.- Adquisición de la herencia por aquellos llamados a heredar y hayan aceptado de manera expresa -mediante documento público o privado- o tácita -mediante actos que suponen su aceptación-, y ya sea de manera pura y simple -asumiendo las deudas del causante con su propio patrimonio- o a beneficio de inventario -asumiendo las deudas del causante hasta donde alcance su parte de la herencia-.

Cuando más de un heredero acepte la herencia y el causante no haya hecho un reparto concreto de la misma, se formará una comunidad hereditaria o de herederos, que solo quedará disuelta mediante la partición de los bienes y derechos que la componen, por lo que habrá una última etapa, a saber, la partición de la herencia.

5.- Partición de la herencia, se basa en el reparto y adjudicación de los bienes y derechos que componen la herencia entre los herederos, pasando a ser los titulares de aquellos que por su derecho les corresponda.

¿Qué ley es aplicable para la partición de la herencia?

En virtud del artículo 21 del Reglamento de la Unión Europea 650/2012, de 4 de julio de 2012, la ley aplicable a la totalidad de la sucesión será la del Estado en el que el causante tuviese su residencia habitual en el momento del fallecimiento.

  Así, en nuestro caso, dentro del Estado coexisten diversas regulaciones en materia de sucesiones, debiendo diferenciar el derecho civil común o el especial o foral.

 Por lo tanto, para determinar la ley aplicable dentro del Estado, en virtud del artículo 16.1 del Código Civil, habrá que atenderse a la vecindad civil del causante en el momento de su fallecimiento, determinante de su residencia habitual.

 En este sentido, tal y como dispone el artículo 14 del Código Civil, la vecindad civil viene determinada por la que los padres tuvieran al momento de su nacimiento o adopción, y, para el caso de que los padres tuvieran distinta vecindad civil, el hijo o hija tendrá la que corresponda al progenitor cuya filiación haya sido determinada antes, o, en su defecto al lugar del nacimiento y, en último término, la vecindad de derecho común.

 Pese a ello, la vecindad civil puede ser modificada, puesto que la misma es adquirida de dos maneras: por un lado, por residencia continuada durante dos años en un territorio, siempre que se manifieste la voluntad de adquirir la vecindad civil del mismo; y, por el otro lado, por residencia continuada de diez años, siempre que no se haya hecho declaración en contrario en dicho periodo.

 En caso de duda, prevalecerá la vecindad que corresponda al lugar de nacimiento.

 Así, una vez determinada la vecindad civil, podremos determinar si resulta de aplicación el Código Civil -derecho común-, o, las diferentes regulaciones de derecho especial o foral, como en nuestro caso, la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.

¿Qué clase de sucesiones hay?

Según establece el artículo 658 del Código Civil, podemos diferenciar dos tipos de sucesiones, en primer lugar, la sucesión testada, y, en segundo lugar, la sucesión intestada, que se basan en lo siguiente:

 

En primer lugar, la sucesión testada o testamentaria, es aquella en la que se ha realizado una declaración de voluntad, estableciendo el destino de los bienes y derechos de una persona, esto es, el testamento, pudiendo ser, entre otros, un testamento abierto, cerrado, ológrafo, mancomunado, por comisario, en peligro de muerte, marítimo, militar, etcétera.

 

Así, podrán testar todos aquellos a quienes la ley no se lo prohíba expresamente, esto es, según consta en el artículo 633 del Código Civil, toda persona menor de catorce años y/o la persona que en el momento de testar no pueda expresar su voluntad ni aun con ayuda de medios o apoyo para ello.

 

En segundo lugar, la sucesión intestada o abintestato, es aquella que se produce cuando no se ha realizado una declaración de voluntad o la misma es inválida, por lo que la sucesión se hará por disposición de la ley correspondiente.

 

Asimismo, puede ocurrir que coexista la sucesión testada y la intestada, para el caso en el que el testamento no comprenda la totalidad de los bienes y derechos del causante.

 

En estos casos, la sucesión se hará conforme a la voluntad del causante, atendiendo a lo comprendido en el testamento, y, en cuanto al resto de bienes y derechos, se hará por disposición de la ley.

 ¿Cómo se realiza el reparto de los bienes de la herencia ?

 Según se ha desarrollado, dentro del Estado podemos encontrar diferentes regulaciones para las sucesiones, donde se determina de qué manera se va a realizar el reparto de los bienes.

Así, pese a que el causante hubiese determinado el destino de su herencia, siempre deberán respetarse los derechos a la legitima de los herederos.

En primer lugar, en caso de aplicarse el Código Civil, la herencia se distribuye de la siguiente manera:

  En cuanto a la herencia legítima, esto es, la porción de bienes que son reservados a los herederos forzosos haya o no haya testamento:

  1. A los hijos y descendientes, les corresponde dos tercios del haber hereditario, pudiendo ser utilizado uno de los dos tercios como mejora a sus hijos o descendientes, siendo el tercio sobrante de libre disposición.
  2. A falta de los anteriores, a los padres y ascendientes, les corresponde la mitad del haber hereditario, salvo que existiese el cónyuge viudo del causante, en cuyo caso, la misma se reducirá a una tercera parte de la herencia, dividiéndose entre los dos progenitores a partes iguales, y, en caso de ser un único progenitor, recibirá su totalidad.
  1. En caso del cónyuge viudo, estos no deben estar separados judicialmente o de hecho, y, caben tres supuestos; en primer lugar, en caso de que hubiera hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora, en segundo lugar, en caso de que no hubiese descendientes, pero si ascendientes, tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia, y, por último, en caso de no existir descendientes ni ascendientes, tendrá derecho al usufructo de dos tercios de la herencia.

¿Qué hacer si no hay testamento ?

  1. Los hijos del difunto le heredaran por derecho propio dividiendo la herencia en partes iguales.

En el caso de nietos y demás descendientes, estos heredarán por derecho de representación la parte que correspondía a su padre o madre, la cual se dividirá entre ellos, en caso de existir más de un nieto o descendiente con derecho de representación, por iguales partes.

 

  1. En caso de fallecer sin hijos y descendientes, los padres del difunto heredarán por partes iguales, y, en caso de que sobreviva solo uno de los progenitores, este recibirá la totalidad de la herencia.

Para el caso de los abuelos y demás ascendientes, en caso de pertenecer a la misma línea y grado, dividirán la herencia a partes iguales, y, para el caso de que fuesen de líneas diferentes y mismo grado, la mitad de la herencia corresponderá a los ascendientes paternos y la otra mitad a los maternos.

  1. En caso de fallecer sin hijos, descendientes, padres y ascendientes, el cónyuge viudo, heredará todos los bienes.

 

  1. En caso de fallecer sin testamento y, a falta de todos los anteriores, serán llamados a heredar los colaterales, esto es, familiares de hasta 4º, donde prevalecerá el familiar más cercano, teniendo preferencia hermanos y sobrinos del fallecido, siendo que los hermanos heredarán por cabezas y los sobrinos por estirpes.

 

  1. Por último, a falta de todos los anteriores, heredará el Estado.

 

Cómo se divide la herencia según la Ley de Derecho Civil Vasco

Antes de entrar a hablar de las legítimas y de la distribución de los bienes abintestato, hay que hacer una breve aclaración sobre los bienes troncales, dado que a la hora de realizar la partición habrá que diferenciar si los bienes del causante son troncales o no.

Así, los bienes troncales son aquellos situados en tierra llana de Bizkaia -todo el territorio histórico de Bizkaia, a excepción de Balmaseda, Bermeo, Bilbao, Durango, Ermua, Gernika-Lumo, Lanestosa, Lekeitio, Markina-Xemein, Ondarroa, Otxandio, Portugalete, Plentzia y Orduña-, o en los municipios alaveses de Aramaio y Llodio, adquiridos por una persona con vecindad civil vizcaína o de Aramaio y Llodio, extendiéndose a todos sus descendientes, salvo si se adquiere un bien de quien no sea pariente tronquero, en cuyo caso nacerá la troncalidad en el momento en el que se transmita dicho bien a un descendiente.

En ese caso, los parientes tronqueros tendrán derecho de preferencia ante cualquier acto de disposición, ya sea mortis causa o inter vivos; los parientes tronqueros son, en primer lugar, los hijos y descendientes, los ascendientes por la línea de donde proceda el bien, y en caso de haber sido adquirido en matrimonio, ambos ascendientes serán parientes tronqueros, con el límite de quien primero poseyó el bien, y, por último, los colaterales, hasta cuarto grado, sea cual sea su vecindad civil.

 

Por último, la troncalidad se extinguirá si en el momento del fallecimiento del titular no existen más parientes tronqueros, o, en el caso de perder la vecindad civil vizcaína, no existen parientes tronqueros en línea recta ni en el colateral en el segundo y tercer grado.

División de herencia legítima en País Vasco

Explicado lo anterior, en cuanto a la legítima, aquí encontramos la primera de las diferencias, puesto que, al contrario del Código Civil, no se incluyen a padres o ascendientes:

 

 

  1. Los hijos o descendientes, tendrán derecho a un tercio de la herencia, para el caso de existir más de un hijo o descendiente, el causante puede elegir a uno o varios de ellos, apartando al resto

 

  1. En el caso del cónyuge viudo o pareja de hecho, en primer lugar, en caso de que haya descendientes, tendrá derecho al usufructo de la mitad de todos los bienes del causante, y, en segundo lugar, a falta de descendientes, tendrá el usufructo de dos tercios de los bienes.

 

Asimismo, en este caso también tendrá un derecho de habitación en la vivienda conyugal o de la pareja de hecho, mientras no haga vida marital ni tenga un hijo no matrimonial o constituya nueva pareja de hecho.

 

Ahora bien, en caso de existir bienes troncales, los derechos de la troncalidad prevalecen sobre la legitima.

 

Asimismo, cuando una persona sea sucesor tronquero y legitimario, dichos bienes se le imputaran a la legitima.

 

En este sentido, los bienes troncales reciben una especial protección tal y como se establece en el artículo 70 de la Ley 5/2015, de Derecho Civil Vasco.

 

En este caso, existe una peculiaridad extra, puesto que, en caso de tener la vecindad civil del valle de Ayala, existe libertad de testar, esto es, se puede disponer libremente de todos los bienes.

 

Herencia sin testamento en País Vasco

Para el caso en el que el fallecido no otorgase testamento, la distribución se hará de la siguiente manera:

 

 

Por un lado, para el caso de los bienes no troncales:

 

        

  1. En el caso de los hijos o descendientes, los hijos heredaran por derecho propio, dividiendo el haber hereditario en partes iguales, mientras que el resto de los descendientes heredaran por derecho de representación.

 

  1. A falta de descendientes, el cónyuge viudo no separado judicialmente o de hecho, o miembro superviviente de la pareja de hecho recibirá la totalidad de la herencia, con preferencia sobre los ascendientes y colaterales.

 

En todo caso, el cónyuge viudo o pareja de hecho siempre mantendrá su derecho legitimario de usufructo.

 

  1. A falta de descendientes y pareja de hecho o cónyuge, los padres adquirirán la herencia en partes iguales, o su totalidad en caso de que solo viviese uno de ellos, en caso de que no viviese ninguno de ellos, los ascendientes heredarán por mitad entre ambas líneas, y en caso de no existir ascendientes en una línea, la totalidad de los bienes corresponderá por iguales partes a los ascendientes de la línea existente.

 

  1. A falta de descendientes, cónyuge viudo o pareja de hecho y ascendientes, heredarán los colaterales dentro del cuarto grado, teniendo preferencia los hermanos y sobrinos del fallecido, siendo que los hermanos heredarán por cabezas y los sobrinos por estirpes.

 

  1. A falta de todos los anteriores, heredará la Comunidad Autónoma Vasca.

 

 

Para el caso de los bienes troncales que no fueron adquiridos durante el matrimonio o la constitución de la pareja de hecho, tendrán derecho de adquisición preferente los siguientes, en orden de preferencia:

 

  1. Los hijos y demás descendientes.

 

  1. Los padres y demás ascendientes.

 

  1. La línea colateral, hasta el cuarto grado, teniendo preferencia hermanos y sobrinos.

 

Así, dentro de cada línea el pariente más cercano será el que tenga el derecho de adquisición preferente.

Pese a ello, el cónyuge viudo o pareja de hecho, seguirá teniendo derecho a lo establecido en cuanto a su sucesión, que, solo en caso de inexistencia o falta de bienes no troncales, se ejercitará sobre bienes troncales.

Gestión de la sucesión y herencias en País Vasco

Como se puede comprobar, el derecho de sucesión es una rama de Derecho Civil muy compleja y extensa, siendo recomendable un buen asesoramiento jurídico que asegure el cumplimiento de la voluntad del causante.

Contacte con nuestro despacho de abogados en Bilbao y le asesoraremos de forma personalizada en la sucesión y gestión de los trámites asociados a la herencia como hemos desarrollado en las líneas anteriores.

 

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