¿Qué son los títulos judiciales?
Los títulos judiciales son las resoluciones del tribunal mediante las cuales se pone fin a un proceso con fuerza ejecutiva, a saber, Sentencias, Autos o Decretos firmes y resoluciones que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso, asimilando o equiparando a los mismos, las resoluciones del Letrado de la Administración de Justicia a los que la ley les otorga fuerza ejecutiva.
Por lo tanto, el título judicial es el resultado de un procedimiento judicial o arbitral previo que ha concluido con la resolución de las peticiones de las partes u ordenando el cumplimiento de determinadas medidas.
¿Qué es la ejecución de títulos judiciales?
La ejecución de títulos judiciales es el procedimiento mediante el cual, el acreedor de un derecho reconocido en virtud de un título judicial, insta a que se ejecute el contenido de la resolución frente a quien resulta obligado a ello en virtud de dicho título, y al que no le ha dado cumplimiento de manera voluntaria.
¿Cual es el plazo para recurrir una ejecución judicial?
Una vez presentada la demanda ejecutiva por la parte ejecutante, se dará traslado de la misma a la parte ejecutada para que, en plazo de 10 días hábiles, pueda oponerse a su ejecución en caso de concurrir alguno de los motivos de oposición tasados por la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, no ha lugar a la oposición en caso de no concurrir alguno de los motivos expresamente contemplados por la Ley.
¿Por qué motivos podemos oponernos a la ejecución?
Según se adelantaba, los motivos de oposición a la ejecución de títulos judiciales se encuentran tasados en la Ley de Enjuiciamiento Civil -en adelante, LEC-, pudiendo tratarse de motivos de carácter formal -defectos procesales- o de fondo, por lo tanto, no podrá alegarse motivo distinto a los dispuestos en la citada norma (AAP Madrid 848/2015, de 30 de septiembre (ECLI:ES:APM:2015:848A)).
Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en los artículos 559 y 560 de la LEC, en caso de plantear motivos de oposición por defectos procesales, los mismos serán resueltos mediante auto, de la misma manera que si se presenta oposición por motivos de fondo; en cambio, si se formula oposición en base a defectos procesales y de fondo, en primer lugar, se estudiará la existencia de defectos procesales, y si se entendiere que el defecto procesal es subsanable, se concederá mediante providencia plazo al ejecutante para subsanarlo, por contra, en caso de entender que el defecto no es subsanable, no se subsanare en el plazo concedido o no apreciase la existencia de defecto procesal alguno, dictará auto desestimatorio la oposición por motivos de carácter formal, y, únicamente en caso de dictar auto desestimatorio se entraría a estudiar los motivos de fondo.
Plazo para las alegaciones de la ejecución de títulos judiciales
Así, inicialmente, la parte ejecutante dispondrá de un plazo de cinco días para formular las alegaciones correspondientes a los defectos formales, y una vez resuelta la oposición por dichos motivos, la parte ejecutante podrá impugnar la oposición basada en motivos de fondo por plazo de cinco días, contados desde que se le notifique la resolución sobre los defectos procesales.
¿Cuales son los motivos de oposición?
Motivos de carácter formal o defectos procesales.
En primer lugar, respecto a los motivos de oposición de carácter formal, los mismos vienen regulados en el artículo 559 de la LEC, y son de aplicación tanto para las ejecuciones de títulos judiciales como no judiciales.
Así, los motivos de oposición por defectos procesales son los siguientes:
- Carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda;
- Falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que demanda;
- Nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena, o por no cumplir el documento por el que se despacha la ejecución los requisitos legalmente exigidos para ello,
- En caso de tratarse de un laudo arbitral, que el mismo no este protocolizado notarialmente o la falta de autenticidad del mismo.
Motivos de oposición de fondo
Los motivos de oposición de fondo para el caso concreto de los títulos judiciales vienen tasados en el artículo 556 de la LEC, siendo los mismos limitados por cuanto al tratarse de un título ejecutivo que procede de un proceso judicial o arbitral previo, la parte ejecutada ya ha podido alegar los motivos que a su derecho conviniere, por lo que no procede volver a alegar unos hechos y circunstancias que ya han sido valorados por el correspondiente juez o árbitro.
Así, los motivos de oposición de fondo son los siguientes:
- Pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, laudo o acuerdo
- Caducidad de la acción ejecutiva, en este sentido, la acción ejecutiva tiene un plazo de prescripción de cinco años,
- Los pactos y transacciones que se hubiesen convenido para evitar la ejecución.
Asimismo, los medios de prueba de los que puede valerse la parte ejecutada también se encuentran limitados a una concreta prueba documental de cada supuesto de oposición.
Sin embargo, la formulación de la oposición por motivos de fondo no suspende el curso de la ejecución.
Por ello, en caso de tener un motivo de oposición distinto a los admitidos por la LEC en su artículo 556, el mismo tendrá que hacerse valer a través del proceso declarativo correspondiente (art. 564 de la LEC).
En este sentido, el proceso declarativo posterior podrá tener lugar cuando se aleguen hechos posteriores o que no se hayan podido hacer valer en el proceso de ejecución.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo 649/2022, de 6 de octubre (ECLI:ES:TS:2022:3504), recoge la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos necesarios para instar el proceso declarativo en virtud del artículo 564 de la LEC, según la cual:
«la falta de oposición del ejecutado, pudiendo haberla formulado, determinará la improcedencia de un juicio declarativo posterior en el que se pretenda la ineficacia del proceso de ejecución anterior, «dado el carácter de principio general de lo dispuesto en el apdo. 2 del art. 400 LEC en relación con su art. 222″; mientras que, si se formuló oposición, pero fue rechazada única y exclusivamente porque las circunstancias que constaban en el propio título no podían oponerse en el proceso de ejecución, entonces el ejecutado sí podrá promover un juicio declarativo posterior sobre la misma cuestión»
En conclusión, como se puede comprobar, la oposición a la ejecución es una materia muy compleja y extensa, siendo recomendable un buen asesoramiento jurídico que estudie detalladamente el caso concreto para dilucidar si existe motivo de fondo o forma por el que oponerse a la ejecución de la sentencia, laudo o acuerdo al que no se ha dado cumplimiento, e, incluso, la posibilidad de instar un procedimiento declarativo por el que defender los derechos del ejecutado.
3 comentarios en «Oposición a la ejecución de títulos judiciales»
ejecucion titulos judiciales, puede cambiar de empresa demandante, sin que juzgado me lo notifique. Me pueden pedir por deseos del nuevo procurador los movimientos bancarios, sin comunicarmelo
Si el ejecutado paga después de demanda y antes del Decreto de ejecución, podría continuar la ejecución por costas e intereses?
He recibido la notificacion de la sentencia de ejecucion de titulos judiciales. Ahora que plazos hay?