La seguridad social y el cuidado de los hijos o familiares

Las cotizaciones a la Seguridad Social durante las excedencias

El cuidado de los hijos o familiares despliega una serie de derechos para los progenitores o cuidadores, cuyos efectos alcanzan las prestaciones que se pueden recibir de la Seguridad Social, como la pensión de jubilación o la incapacidad permanente.

Por un lado, el trabajador cuenta con una serie de derechos para el cuidado de los hijos o familiares, como es la reducción de jornada o la excedencia voluntaria, siendo que la legislación vigente contempla estos periodos como asimilados al alta en aras de evitar que el trabajador pueda ver afectada su retribución por ejercer tales derechos.

Por otro lado, existen una serie de beneficios o complementos que tratan de paliar los efectos e interferencias que tiene el cuidado de los hijos en la vida laboral, ya sea como consecuencia del parto o de su cuidado, y que deben ser solicitados al tramitar la pensión correspondiente.

Derechos por cuidados de un familiar o hijo

En primer lugar, entraremos a desarrollar los derechos que tienen los trabajadores a la hora de poder cuidar de sus hijos o familiares, como son la cotización del periodo de excedencia por cuidado de hijos y familiares y la reducción de jornada por el cuidado de menores.

Cotización del periodo de excedencia por cuidado de hijos.

La excedencia voluntaria por cuidado de hijos es un derecho del trabajador reconocido en el artículo 46.3 del Estatuto de los Trabajadores, por el cual, el trabajador, tanto hombre como mujer, tendrá derecho a suspender el contrato de trabajo durante un periodo de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto por naturaleza, como por adopción, como en supuestos de guarda con fines de adopción o acogimiento permanente, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.

Durante el periodo en el que el trabajador este de excedencia, se interrumpirán las obligaciones principales del contrato, esto es, por un lado, el trabajador no debe prestar servicios, y por el otro lado, el empresario no debe retribuir su trabajo; sin embargo, el periodo durante el cual el trabajador permanezca en situación de excedencia será computable a efectos de antigüedad.

Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 237.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, los periodos de hasta tres años de excedencia tendrán la consideración de periodo de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad -en caso de tener reconocida la condición de familia numerosa, ampliándose a 30 meses la categoría general y 36 meses la categoría especial-.

Reducción de jornada por cuidado de hijos

La reducción de la jornada por cuidado de hijos es un derecho del trabajador reconocido en el artículo 37.6 del ET, por el cual, el trabajador tendrá derecho a reducir su jornada laboral, de al menos un octavo hasta un máximo de la mitad de la misma, reduciendo proporcionalmente su salario, quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado algún menor de doce años o persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida.

Asimismo, el progenitor o guarda legal, tendrá derecho a la reducción de la jornada de trabajo, de al menos la mitad de la misma, reduciendo proporcionalmente su salario, para el cuidado del menor hospitalizado y con tratamiento continuado en casos de cáncer o enfermedad grave.

En virtud del artículo 237.3 del TRLGSS, las cotizaciones realizadas durante los tres primeros años del periodo de reducción de jornada por cuidado de menores a cargo se computarán incrementadas al 100% de la jornada, a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad.

Así, en caso de que, en primer lugar, se hubiese reducido la jornada para el cuidado del menor, y, posteriormente, se hubiese disfrutado del periodo de excedencia por cuidado de hijos, se computará tanto la reducción de jornada incrementada al 100% como el periodo de excedencia hasta el límite de tres años establecido en el artículo 237.1 del TRLGSS.

Cotización del periodo de excedencia por cuidado de familiares

El derecho a la excedencia voluntaria por cuidado de familiares es un derecho del trabajador reconocido en el artículo 46.3 del Estatuto de los Trabajadores, por el cual, el trabajador tendrá derecho a suspender el contrato de trabajo durante un periodo de duración no superior a dos años, para atender al cuidado de familiares hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad que le impida valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.

Tal y como ocurre durante el periodo de excedencia por cuidado de hijos, el periodo en el que el trabajador este de excedencia, se interrumpen las obligaciones principales del contrato, esto es, por un lado, el trabajador no debe prestar servicios, y por el otro lado, el empresario no debe retribuir su trabajo; sin embargo, el periodo durante el cual el trabajador permanezca en situación de excedencia será computable a efectos de antigüedad.

Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 237.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, los primeros tres años del periodo de excedencia tendrán la consideración de periodo de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad.

En caso de no estar reconocido… ¿A quién se debe solicitar el reconocimiento del periodo de cotización?

Ahora bien, pese a estar legalmente reconocido, en muchas ocasiones, cuando se va acercando la edad de jubilación o en caso de sufrir una incapacidad permanente, resulta que en la vida laboral no se incluye la cotización del periodo de excedencia voluntaria por cuidado de hijos o familiares, o en el caso de la reducción de jornada, no se computa incrementada al 100%, con efecto directo en el cómputo del periodo mínimo necesario para la jubilación o incapacidad permanente, siendo que, en estos casos deberá reclamarse la inclusión del citado periodo, que debe considerarse una situación asimilada al alta.

La solicitud se basa en la modificación de la vida laboral, esto es, se trata de la impugnación de un acto administrativo en materia de Seguridad Social, siendo una materia expresamente excluida de la jurisdicción social en base al artículo 3.f) de la Ley reguladora de la jurisdicción social.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia número 1299/2020, de 17 de marzo (ECLI:ES:TSJGAL:2020:1814), determina lo siguiente:

“La trabajadora disfrutó de excedencia de la Cia Iberia disfrutando de dos períodos de excedencia de tres años cada uno, desde 6 de julio de 1976 a 6 de julio de 1979 y de 26 de febrero de 1982 a 26 de febrero de 1985, por maternidad y cuidado de hijo y solicita que esos períodos se le computen en la pensión de clases pasivas que tiene reconocida, lo que nos sitúa fuera del régimen general, fuera también de los regímenes de seguridad social de la LGSS, de modo que la cuestión es competencia del orden contencioso administrativo.
Consecuentemente y de conformidad también con el informe del Ministerio Fiscal, declaramos la incompetencia de este orden jurisdiccional social para resolver la cuestión litigiosa sometida en el recurso con nulidad de todo lo actuado y remitiendo a la parte al referido orden jurisdiccional.”

Asimismo, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia número 443/2021, de 12 de noviembre (ECLI:ES:TSJGAL:2021:7048), establece lo siguiente:

“El deber de inclusión de un período como cotizado por efecto de disposición directa de ley, está, en opinión de la Sala, más próximo de integrar conceptualmente un acto de variación de datos de la persona trabajadora al respeto de la vida laboral que una prestación de Seguridad Social de las descritas en el art. 2.el LRXS, que tampoco encaja en el supuesto s), acomodándose más bien al reenvío que ese precepto hace al art. 3. f.»”

Por lo tanto, la jurisdicción competente será la contenciosa-administrativa, existiendo mención expresa a esta materia en el artículo 42.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, según el tenor literal que sigue:

“2. …También se reputarán de cuantía indeterminada los recursos interpuestos contra actos, en materia de Seguridad Social, que tengan por objeto la inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, cobertura de la prestación de incapacidad temporal, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores.”

Beneficios por cuidado de hijos o parto

En segundo lugar, entraremos a desarrollar los beneficios que se pueden solicitar a la hora de tramitar la pensión de jubilación, incapacidad permanente o viudedad, a saber, el beneficio del periodo de cotización por parto, beneficio por cuidado de hijos menores y el complemento para la reducción de la brecha de género.

Beneficios del periodo de cotización por parto

En el caso de las mujeres, el artículo 235 del TRLGSS establece un beneficio adicional como consecuencia del parto o aborto de más de 6 meses (en todo caso, deberá figurar en el Registro Civil), con efectos en la pensión de jubilación y la incapacidad permanente, consistente en el reconocimiento como cotizado de un periodo de 112 días por cada hijo y 14 días adicionales por cada hijo a partir del segundo si el parto fuera múltiple, salvo que, por ser trabajadora o funcionaria -esto es, por estar incluida en la Seguridad Social en el momento del parto-, hubiera disfrutado de la prestación de maternidad en su totalidad -16 semanas o las correspondientes al parto múltiple-.

Beneficio por cuidar de hijos menores

En el caso de que cualquiera de los progenitores haya dejado de trabajar o haya finalizado el derecho a cobro de prestaciones por desempleo entre los nueve meses anteriores al nacimiento o tres anteriores a la adopción o acogimiento y la finalización del sexto año posterior al nacimiento, podrán contabilizarse como periodo cotizado un máximo de 270 días por hijo o menor adoptado o acogido, con un límite máximo de cinco años por beneficiario, pero, en este caso este periodo no se podrá computar para el cumplimiento del periodo mínimo de cotización exigido, en virtud de lo dispuesto en el artículo 236 del TRLGSS.

En caso de que ambos progenitores se encontrasen en la citada situación solo uno de ellos gozará de este beneficio, y, en caso de discrepancia este derecho será otorgado a la madre.

Complemento para la reducción de la brecha de género

Por último, el artículo 60 del TRLGSS contempla un complemento para los beneficiarios de las pensiones de jubilación, incapacidad permanente o viudedad a partir del 4 de febrero de 2021, que trata de cubrir el impacto que tiene en el trabajo el nacimiento o adopción de un hijo, que históricamente ha afectado en mayor medida a las mujeres por ser quienes se han venido encargando de los cuidados de manera generalizada; sin embargo, el padre también puede ser el beneficiario de este complemento -en caso de cumplir unos requisitos extra-.

Así, las estadísticas muestran una diferencia entre las pensiones que reciben las mujeres y los hombres, siendo la de estos últimos más elevadas, resultado de que en muchas ocasiones no han visto interrumpida su vida laboral para dedicar su tiempo al cuidado de los hijos, por tanto, mediante este complemento se trata de superar la brecha de género existente, y, es por ello que, en el caso de ser el hombre el solicitante, se requiere que acredite que como consecuencia de dichos cuidados ha visto afectada su carrera profesional y, por tanto, la cuantía de la prestación que le corresponde.

Los requisitos generales son tener uno o más hijos y ser beneficiario de una pensión de jubilación, incapacidad o viudedad, y, en caso de ser hombre también deberá cumplir alguno de los siguientes requisitos:

1. Tener reconocida una pensión de viudedad por el fallecimiento del otro progenitor de los hijos o hijas en común, siempre que alguno de ellos tenga derecho a percibir una pensión de orfandad.

2. Causar una pensión contributiva de jubilación o incapacidad permanente y haber interrumpido o haber visto afectada su carrera profesional con ocasión del nacimiento o adopción, con arreglo a las siguientes condiciones:

  • En el supuesto de hijos nacidos o adoptados hasta el 31 de diciembre de 1994, tener más de 120 días sin cotización entre los 9 meses anteriores al nacimiento y los 3 años posteriores a dicha fecha o, en caso de adopción, entre la fecha de la resolución judicial por la que se constituya y los 3 años siguientes, siempre que la suma de las cuantías de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.
  • En el supuesto de hijos nacidos o adoptados desde el 1 de enero de 1995, que la suma de las bases de cotización de los 24 meses siguientes al del nacimiento o al de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sea inferior, en más de un 15 por ciento, a la de los 24 meses inmediatamente anteriores, siempre que la cuantía de las sumas de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.


El requisito relativo a la cuantía de las sumas de las pensiones se exigirá en el momento en que ambos progenitores causen derecho a una prestación contributiva.

Por lo tanto, solamente uno de los progenitores podrá recibir este complemento, y en caso de ser solicitado por ambos será otorgado a quien perciba menos ingresos.

Así, para el año 2023 la cuantía mensual por hijo asciende a 30,40.-€.

¿Cómo solicito la ayuda mensual por maternidad?

Estos beneficios deben ser incluidos en la solicitud a la pensión correspondiente ante la Seguridad Social, al momento de devengarse el derecho a su cobro.

Esta solicitud se debe realizar a través del Modelo 140.

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