Bien es sabido que como consecuencia de un daño provocado por un tercero en nuestra persona o en nuestros bienes, éste se convierte en el responsable civil del daño causado. Sin embargo, ¿qué sucede cuando el causante del daño es la Administración Pública? ¿Quién responde?
La responsabilidad patrimonial es aquella por la cual el ciudadano que haya sufrido daño por un acto de la Administración Pública, permite al perjudicado reclamar los daños y perjuicios al Organismo Público que en cada caso corresponda.
La regulación de la responsabilidad patrimonial nos la encontramos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público.
Así pues, a efectos de que el lector pueda entender los momentos en que resulta de aplicación esta figura jurídica, podemos citar como ejemplo, a modo enunciativo y no exhaustivo, una caída en la vía pública por estar en mal estado, falta de señalización de determinadas zonas, reclamación a un funcionario por culpa o negligencia en su actuación, etcétera.
El art. 106 de la Constitución Española consagra el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados por los hechos dañosos provocados por la Administración:
«Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos».
A pesar de ello, la propia Administración exige la concurrencia de una serie de requisitos para la existencia de la responsabilidad patrimonial. Así, de los arts. 61 y 67 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se desprende que al momento de solicitar el inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial:
1.- Hay que especificar el daño producido,
2.- la relación de causalidad entre la actuación de la administración y el citado daño,
3.- el momento en que se produjo,
4.- así como la evaluación del mismo, si fuera posible,
Además, el perjudicado no ha de tener el deber jurídico de soportar el daño. Igualmente, hay que tener en cuenta que el plazo para la reclamación prescribe pasado un año desde que el daño o perjuicio pudo ser evaluado.
Para ir finalizando, queda claro que no todo el campo es orégano, y que la exigencia de responsabilidad de la Administración Pública por los daños que nos haya podido causar siempre conlleva unas idas y venidas procesales y sustantivas que requieren de un buen asesoramiento jurídico.