¿Qué es un reconocimiento de deuda?
El reconocimiento de deuda, como indica su nombre, se basa en la declaración y reconocimiento voluntario del deudor de una deuda existente y exigible, sea cual sea el origen del crédito, obligándose a abonar la deuda en las condiciones y plazos pactados en el documento firmado por deudor y acreedor, esto es, no supone el nacimiento de una nueva obligación o una novación de la obligación ya existente, sino el reconocimiento de la existencia de un crédito anterior.
Así, la figura del reconocimiento de deuda no se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico, siendo una figura que nace de la doctrina jurisprudencial, la cual, mediante sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1956, le ha otorgado la calificación de contrato, »el reconocimiento es un contrato por el cual se considera como existente, contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer a no exigir prueba alguna de la deuda como existente contra el que la reconoce».”
¿Qué tipos de reconocimiento de deuda existen?
Si bien esta figura no se encuentra plasmada en norma alguna, la jurisprudencia viene admitiendo dos tipos de reconocimiento de deuda:
Reconocimiento abstracto
El reconocimiento abstracto se dará en los casos en los que el documento formalizado por las partes no incluya la causa o lo esté únicamente de forma genérica, esto es, estaremos ante un reconocimiento de deuda abstracto cuando el contrato no recoja el origen o causa de la deuda.
Así, la jurisprudencia acepta este reconocimiento, puesto que, en aplicación del artículo 1.277 del Código Civil, se presume la existencia y licitud de la causa, contando con valor probatorio.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 176/2002, de 1 de marzo, determina lo siguiente:
“En nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que la causa no está indicada o lo esté solamente de forma genérica; … se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el art. 1277 CC EDL 1889/1, con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, y la doctrina jurisprudencial consistente en que, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el «onus probandi» sobre el obligado.”
Reconocimiento expreso
El reconocimiento expreso se dará en el caso en los que se exprese la causa u origen de la deuda, otorgándole un carácter constitutivo, teniendo valor probatorio y dándose por existente el saldo acreedor frente al deudor, esto es, le otorga más seguridad al acreedor, que tendrá más facilidades para reclamar la deuda.
“expresa que la deuda obedece a «la prestación de varios servicios», es decir, se expresa causa del mismo. Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998 EDJ 1998/623, citada en la de 28 de septiembre de 2001 EDJ 2001/31023, le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado”
Así, según aclara la Sentencia del Tribunal Supremo 932/1994, de 24 de octubre, la diferencia entre el reconocimiento de deuda abstracto y expreso se basa en lo siguiente: “figura ésta del reconocimiento de deuda que ha sido reconocida, tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia de esta Sala, como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por art. 1255 CC (EDL 1889/1) y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa”
Contrato de reconocimiento de deuda
Identificación de las partes
En primer lugar, el contrato debe identificar a las partes, por un lado, al deudor y, por otro lado, al acreedor, incluyendo nombre y apellidos, DNI y domicilio, y en caso de ser una persona jurídica, se deberá incluir la denominación social, el CIF y domicilio social.
Cual es la deuda y cómo se va a solventar
A continuación, en el cuerpo del contrato deberá expresarse al menos la cuantía de la deuda, el plazo o plazos para realizar el pago o los pagos y el origen de la deuda, dado que, tal y como hemos podido observar en el apartado anterior, el reconocimiento de la deuda expreso otorga más seguridad a la hora de reclamar la misma, aunque podemos optar por no expresar la causa que el contrato seguirá contando con plena eficacia.
Asimismo, podrán incluirse las cláusulas que las partes deseen, como por ejemplo la cláusula de vencimiento anticipado cuando estamos ante unos plazos de pago o establecer un fiador o garante solidario de la deuda o una de las garantías reales contempladas en nuestro ordenamiento, entre otras.
Finalmente, el deudor deberá firmar el contrato, como muestra de su voluntad de reconocer la deuda y la obligación de devolverla, y por el acreedor, de conformidad con los plazos y condiciones pactadas, así como deberá manifestar de forma fehaciente su inconformidad en caso de reconocerse una deuda menor, dado que, de contrario, el mismo aceptará de forma tácita que el importe de la deuda es el reconocido en el contrato.
Elementos de un contrato de reconocimiento de deuda
Así, el contrato contará con todos los elementos esenciales del contrato establecidos en el artículo 1.261 del CC, que son, el consentimiento, el objeto y la causa:
1.- Un objeto cierto: el dinero.
2.- Una causa: el pago de una deuda.
3.- Un consentimiento reciproco: la voluntad de la deudora de devolver la deuda y la aceptación de la acreedora de la devolución de la deuda dentro de un plazo determinado.
En consecuencia, en virtud del artículo 1.278 del CC, el contrato es perfectamente válido, quedando el deudor obligado a cumplir el contrato con arreglo al artículo 1.258 del CC.
Por lo tanto, tal y como establece el artículo 1.091 del CC, las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, debiéndose cumplir a tenor de los mismos, siendo exigible su cumplimiento en virtud del artículo 1.124 del CC, siempre que haya transcurrido el plazo señalado (artículo 1.125 del CC) o se haya pactado una cláusula de vencimiento anticipado y el deudor haya incumplido uno de los plazos de pago.
Reconocimiento de deuda ante notario
En caso de que las partes así lo deseen, podrán elevar el contrato privado a escritura pública ante Notario, dotándole de fuerza ejecutiva, pudiendo acudir directamente a un procedimiento de ejecución, en virtud del artículo 517.2.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En caso de reclamación judicial… ¿El deudor se puede oponer?
En este caso, la única opción para oponerse al cumplimiento del contrato deberá basarse en la nulidad del contrato de reconocimiento o del contrato que originó la deuda, así como que el pago ya ha sido realizado y por lo tanto la deuda no existe.
Ahora bien, atendiendo al valor probatorio del contrato de reconocimiento de deuda, se produce la inversión de la carga de la prueba, esto es, el deudor deberá ser quien pruebe que existe una causa de nulidad del contrato o que la deuda ya no existe.
En conclusión, el contenido del contrato del reconocimiento de deuda resulta esencial, puesto que regirá las condiciones de devolución de la deuda, así como su cuantía, y podrá ser la prueba acreditativa y esencial de un procedimiento judicial posterior.
Posteriormente, en caso de incumplimiento, será la prueba acreditativa de la existencia del crédito a favor del acreedor, y al deudor únicamente le restará la posibilidad de oponerse por causa de nulidad del reconocimiento o del origen de la deuda, o que la deuda ya ha sido abonada, siendo el deudor quien deberá demostrar dicha nulidad o pago de lo debido.