¿Qué son las tarjetas revolving?
Una tarjeta revolving es un tipo de tarjeta de crédito en la que todas las compras o disposiciones de efectivo que se realizan con ella, quedan aplazadas y fraccionadas.
Como en cualquier tarjeta de crédito, se pueden realizar pagos, independientemente de que se tenga dinero en la cuenta asociada, ya que las compras que se realizan no se cargan en la cuenta inmediatamente, sino que se aplazan para pagarlas posteriormente.
Sin embargo, en lugar de pasar el cobro a mes vencido como en una tarjeta de crédito, el abono se realiza en cuotas mensuales que generan intereses.
¿Cómo funciona una tarjeta revolving?
Funcionan como una especie de microcrédito, pero en ocasiones el cliente desconoce que el fraccionamiento de los pagos conlleva elevados intereses.
Los intereses en las tarjetas “revolving”
En cuanto al tipo de interés aplicable como consecuencia del uso de la tarjeta revolving, decir que podemos encontrarnos de todo.
Así, tenemos revolvings que pueden llegar a aplicar una TAE de entre el 25 % y el 30 % -lo que, a priori, se consideraría usurario en virtud de la jurisprudencia que ha venido sentando el Tribunal Supremo-, e incluso otras tarjetas que se consideran perfectamente lícitas, a pesar de la incomodidad que puede suponer para el consumidor arrastrar mensualmente deuda a un tanto por ciento de interés.
De la misma manera que, si bien entraremos a ello en otra ocasión, están los microcréditos convencionales, los cuales se solicitan para hacer pequeñas compras puntuales, y son los que aplican los intereses más altos.
Por exponer un supuesto de laboratorio, para un micropréstamo de 300€, podemos vernos devolviendo 360 € en una quincena, de lo que resulta una TAE de miles de puntos porcentuales.
¿Hay legislación en cuanto a la regulación de la usura?
Sí, la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, más conocida como Ley Azcárate, es aquella que regula la usura -o no- contenida en un contrato de préstamo, pudiendo llegar a declarar nulo el antedicho convenio.
Si bien estamos ante una normativa que tiene más de 114 años, lo cierto es que ha acaparado un gran protagonismo en los Juzgados y Tribunales de España, como consecuencia de los numerosos procedimientos judiciales que se han interpuesto interesando la nulidad de contratos de tarjetas de crédito revolventes.
Aunque es cierto que estamos ante una ley un poco antigua, es la única que tenemos, y su artículo 1 es el que define cuándo hay usura -o no- en un contrato:
“Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.
¿Cuál es el interés normal del dinero?
Pues bien, a esto nos referíamos cuando decimos que es una Ley un poco antigua o desfasada, siendo nuestro Alto Tribunal el que ha venido determinando qué interés es notablemente superior al normal del dinero, en fin, cuál es usurario y cuál no.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 (EDJ 2020/512653), establece que:
“Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving , dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.”.
Por lo tanto, para comprobar si el interés de la tarjeta revolving que tiene contratada una persona es usurario -o no-, habremos de acudir a los índices publicados por el Banco de España en cuanto al producto en cuestión, siendo que si el interés de nuestro producto supera el límite fijado por el citado organismo, nos encontraremos frente a un contrato nulo de pleno derecho.
Obviamente, cada caso ha de estudiarse con detenimiento, y habrá que atender a diversos factores, como las circunstancias en las que se solicitó el producto por parte del consumidor, el riesgo asumido por la entidad bancaria, etcétera, ya que en algún caso puntual puede que se supere el límite fijado por el Banco de España y que, sin embargo, no exista usura en la tarjeta.
Además, la jurisprudencia ha ido evolucionando hasta el punto de que si la TAE de una tarjeta “revolving” supera en un 20 % la TAE límite fijada por el Banco de España para esta clase de productos, pudiera considerarse válida, independientemente de las circunstancias del caso.
¿Qué sucede con las tarjetas “revolving” contratadas antes del año 2010?
Os preguntaréis por qué hacemos referencia a esto; pues bien, sucede que antes del año 2010 el Banco de España no publicaba el tipo de interés límite aplicable a las tarjetas “revolving”, siendo que nos teníamos que remitir a otra categoría de producto -una más genérica-, para comprobar si había usura -o no-.
Sin embargo, esta categoría no reflejaba la realidad de las tarjetas “revolving”, en cuanto a los tipos de interés aplicables -tomando como referencia la categoría genérica, resultaba que casi todas las tarjetas “revolving” eran usurarias -lo que no es así-, siendo que cada vez son más los Tribunales que han ido apartándose de este criterio.
Así pues, parece que existe una nueva tendencia por la cual para comprobar si una tarjeta “revolving” anterior al año 2010 es usuraria, habrá que acudir a distintas fuentes, como por ejemplo, la Web de la Asociación Nacional de Establecimientos Financieros, la cual, a pesar de que no establecía un límite propiamente dicho, ha venido recogiendo el tipo medio histórico aplicable a esta clase de productos, de forma que si nuestro contrato superara este tipo medio, podríamos llegar a considerarlo usurario.
¿Qué pasa una vez declarado nulo el contrato?
La pregunta del millón. El artículo 3 de la Ley Azcárate establece lo siguiente:
“Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado”.
Así pues, cada una de las partes tendrá que devolver aquello que ha recibido, es decir, el cliente tendrá que devolver a la entidad bancaria el capital del que ha dispuesto, y la entidad bancaria tendrá que devolver al cliente los intereses cobrados por haber prestado el dinero, pudiendo suceder que sea la entidad bancaria la que nos tenga que pagar -en caso de que hayamos pagado más intereses que capital dispuesto-; o bien, que seamos nosotros los que tengamos que pagar a la entidad bancaria -en caso de que hayamos pagado menos intereses que capital dispuesto-.
Conclusión sobre las tarjetas revolving
En consecuencia, solicitar la nulidad de nuestra tarjeta de crédito “revolving” no es ninguna suerte de chollo por el cual nos va a caer dinero del cielo, no.
Lo que buscamos mediante la nulidad de la tarjeta de crédito revolvente es frenar una situación que se nos puede hacer insostenible, como consecuencia del pago de unas cuotas mensuales que nos ahogan, mientras vemos que el principal prestado apenas se reduce.